Resoluciones
RESOLUCIÓN DE FECHA 26 DE OCTUBRE DE 2011
En sesión de 26 de octubre del año en curso, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) al resolver la contradicción de tesis 158/2011, determinó que en el delito de abandono económico familiar (que se persigue a petición de parte ofendida y, por oficio, cuando los sujetos pasivos sean menores y carezcan de representación legal) inicia desde el momento en que se pone en riesgo la subsistencia de los miembros de la familia con motivo de la omisión del deudor alimentario, e inicia su prescripción desde el momento que cesa la omisión de dar sustento al acreedor alimenticio (legislación del Estado de Nayarit vigente hasta el 23 de abril de 2011).
La contradicción se dio entre dos tribunales que estaban en desacuerdo respecto a cómo opera la prescripción del derecho a querellarse por el delito de abandono económico familiar, en términos del Código Penal para el Estado de Nayarit.
La Primera Sala al determinar cómo opera el plazo de la prescripción del derecho a querellarse por el delito de abandono de familiares, argumentó que dicho delito es de carácter permanente, ya que la lesión del bien jurídico tutelado que es poner en riesgo la subsistencia de los miembros de la familia, se actualiza desde el primer momento en que se presenta el abandono económico familiar, y su consumación se prolonga en el tiempo, mientras el culpable persista en la conducta omisiva.
Argumentó también, por una parte, que el delito en cuestión se persigue a petición de parte ofendida y excepcionalmente de oficio, ya que esto último sólo acontecerá cuando los sujetos pasivos sean menores y carezcan de representante legal y, por otra, que de acuerdo al citado Código, el derecho a querellarse prescribe en un año, contado a partir del día en que la parte ofendida tenga conocimiento del delito y del delincuente, y en tres años, en cualquier otra circunstancia.
Sin embargo, los ministros reiteraron que, en virtud de que la prescripción debe atender a la clase de delito de que se trate, en el caso, es de concluir que el derecho del ofendido para presentar su querella por el delito de abandono económico familiar, inicia desde el momento en el que se pone en riesgo el bien jurídico tutelado con motivo de la omisión del deudor alimenticio, y su prescripción debe comenzar a correr hasta que cesa la omisión de dar sustento al acreedor alimenticio, pues desde ese momento ya no se actualiza una afectación al bien jurídico tutelado y ello justifica que el autor del delito tenga la expectativa de que, en el futuro próximo, su situación jurídica quede definida.
RESOLUCIÓN DE FECHA 26 DE OCTUBRE DE 2011
En sesión de 26 de octubre del año en curso, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) al resolver la contradicción de tesis 93/2011, determinó que los daños ocasionados por la aplicación negligente de anestesia, generan responsabilidad civil, incluso si el paciente dio su consentimiento para la aplicación de dicha sustancia.
La contradicción se dio entre dos tribunales que estaban en desacuerdo respecto a si, de acuerdo al artículo 2070 del Código Civil del Estado de Tabasco, de redacción similar al 1913 del Código Civil para el Distrito Federal, el tipo de responsabilidad que generan los daños ocasionados por el uso de la anestesia es de índole contractual o extracontractual.
La Primera Sala argumentó que la aplicación negligente de anestesia constituye un caso de responsabilidad extracontractual subjetiva, aun cuando el paciente haya otorgado su consentimiento para la administración de dicha sustancia.
Por otro lado, con la finalidad de otorgar una mayor protección a los pacientes que han sufrido un daño asociado a la utilización médica de la anestesia, los ministros determinaron que en estos casos debe considerarse que existe una presunción de que la aplicación de la anestesia se hizo de forma negligente. En esta línea, el médico tiene la posibilidad de desvirtuar esa presunción acreditando que su actuación estuvo apegada a los estándares de diligencia exigidos por su profesión.
RESOLUCIÓN DE FECHA 26 DE OCTUBRE DE 2011
En sesión de 26 de octubre del año en curso, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió el amparo directo en revisión 2750/2010. En él amparó a una persona que solicitaba la investigación de paternidad cuando el presunto padre ya había fallecido, al declarar que el artículo 388 del Código Civil para el Distrito Federal debe interpretarse en el sentido de permitir tal indagatoria pero sólo para los efectos de determinar la verdad biológica, sin darle a la quejosa la oportunidad de reclamar los derechos derivados de la filiación, como el cambio de nombre y los derechos hereditarios.
De los hechos del caso se advierte que la quejosa es una persona mayor de edad que nació dentro de un matrimonio. No obstante, la quejosa aduce que su madre le confesó que su verdadero padre no era el que la había reconocido y criado como hija. Tiempo después, el presunto padre biológico fallece. La quejosa demandó la investigación de paternidad, misma que fue negada al haber sido intentada cuando ya había fallecido el presunto padre. Contra esta resolución solicitó amparo, el cual fue negado por el tribunal colegiado competente. Inconforme, promovió el presente recurso de revisión.
Al determinar cómo debe interpretarse el artículo en cuestión, la Primera Sala estableció que el derecho a la identidad personal resulta de enorme trascendencia, tanto desde el punto de vista psicológico como desde el punto de vista jurídico. En cuanto a la importancia psicológica el conocimiento de las circunstancias relacionadas con el propio origen y con la identidad de los padres biológicos son determinantes para el adecuado desarrollo de la personalidad. En cuanto a lo jurídico, el derecho a la identidad comprende al derecho a tener un nombre, una nacionalidad y una filiación. Asimismo, de la determinación de dicha filiación, se desprenden a su vez, diversos derechos, como son: la asignación de apellidos, la atribución a la patria potestad, los derechos alimentarios y los derechos sucesorios.
Al analizar los derechos en conflicto, los ministros determinaron que la modificación del nombre solicitada podría vulnerar derechos de terceros, como los del padre que reconoció y crió a la quejosa como hija. En el mismo sentido, se consideró que los derechos sucesorios tienen una racionalidad económica que no puede anteponerse a los derechos de los terceros que pudieran estar involucrados. Por lo que, resolvió que sólo debe otorgársele el amparo a la quejosa para que conozca la verdad biológica, ya que tal faceta del derecho a la identidad está relacionada con el adecuado desarrollo de la personalidad y el derecho a la salud ya que la determinación de paternidad le puede revelar información médica relevante en la prevención y/o tratamiento de enfermedades, sin que ello la faculte a exigir los derechos derivados de la filiación.
RESOLUCIÓN DE FECHA 26 DE OCTUBRE DE 2011
En sesión de 26 de octubre del año en curso, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió el amparo directo en revisión 1584/2011, en él revocó la sentencia de un tribunal y concedió el amparo a un quejoso al considerar inconstitucional el último párrafo del artículo 346 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, el cual dispone que en todos los asuntos en materia familiar la prueba pericial se desahogará con un perito único. Ello en virtud de que restringe en forma excesiva el derecho de garantía de audiencia y debido proceso de los gobernados.
El asunto deriva de un juicio ordinario civil, en el que una señora demandó al aquí quejoso, la filiación mediante el reconocimiento de la paternidad de su menor hijo. El juez declaró la paternidad y filiación del quejoso respecto del menor. Después de agotar otro recurso promovió amparo, mismo que el tribunal colegiado negó. Inconforme promovió el presente recurso de revisión. El quejoso impugna en lo fundamental la inconstitucionalidad del párrafo en cuestión, ya que, según él, restringe, sólo para la materia familiar, el derecho de las partes a designar peritos para justificar los extremos de sus pretensiones y defensas, cuando constitucionalmente, todo gobernado tiene el derecho fundamental de audiencia y de probar.
Al determinar la inconstitucionalidad de la norma impugnada, la Primera Sala argumentó que la imposición de un perito restringe en forma excesiva el ejercicio de las citadas garantías, puesto que impide a las partes impugnar en forma efectiva el dictamen rendido por el perito único y puede tener el efecto de privar al juez de los medios de prueba necesarios para el conocimiento de la verdad.
Además, los ministros señalaron, que dicha norma, si bien es cierto persigue una finalidad contenida en el artículo 4º constitucional, encaminada a procurar agilidad en el proceso, evitar sujetar a los menores a interrogatorios prolongados y repetitivos, lo cual preserva la calidad de su testimonio y evita su revictimización en el proceso judicial, también es cierto que la medida no es idónea para lograr dicha finalidad.
Lo anterior es así porque, aun cuando la ley no prohíbe la impugnación de la prueba pericial realizada por el perito único, la realidad es que, al impedir que la prueba sea realizada o revisada por peritos diversos al oficial, la impugnación que hagan las partes sin el respaldo de un perito profesional en la materia, no podrá surtir los mismos efectos en el juzgador, puesto que una prueba técnica que requiere de conocimientos especiales sólo puede impugnarse en forma efectiva por una persona que acredite contar con los conocimientos especiales requeridos.
Finalmente, agregaron, el que se permita más de una prueba pericial no va necesariamente en detrimento de los lineamientos que han emitido organismos internacionales protectores de la infancia encaminados a evitar su revictimización, ya que hay formas menos restrictivas del derecho de garantía de audiencia que permiten instrumentar dichas pruebas sin desproteger el interés superior del niño.
RESOLUCIÓN DE FECHA 19 DE OCTUBRE DE 2011
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó la constitucionalidad del artículo 8, fracción IV, inciso d), segundo párrafo, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, vigente en dos mil diez, el cual establece un límite hasta del 30% en la exención del servicio de acceso a internet cuando los concesionarios prestan de manera conjunta otros servicios de telecomunicación. Ello en virtud de que el legislador impidió que los contribuyentes disminuyeran artificiosamente la base gravable del impuesto, dado que algunos servicios que prestan están gravados, en tanto que el de acceso a internet está exento.
Lo anterior se resolvió en sesión de 19 de octubre del año en curso, al negar el amparo 642/2011. En el caso, Tele Cable Centro Occidente, S.A. de C. V., impugnó que la ley reclamada establece expresamente una limitación clara y directa a la exención al servicio de acceso a internet que establece el primer párrafo de dicho precepto, toda vez que cuando los prestadores de servicios ofrecen al público los servicios de internet de manera conjunta con otros servicios de telecomunicaciones, esto es, cuando los ofrezcan en “paquete”, dicho servicio de internet exento no podrá exceder del 30% del valor total de la factura o comprobante. Lo anterior, según ella, es violatorio de los principios de equidad y proporcionalidad tributarias.
La Primera Sala al considerar constitucional el precepto impugnado, argumentó que si en el proceso legislativo el legislador expresa los motivos tendientes a justificar los fines extrafiscales (para limitar la exención del servicio de acceso a internet), ello es suficiente para considerar que la exención no transgrede ningún principio constitucional tributario.
Así, los ministros señalaron que la norma impugnada no viola la garantía de equidad tributaria, más todavía si se toma en cuenta que existe una parte normativa sólo para los contribuyentes que prestan el servicio de acceso a internet (primer párrafo del inciso d), a diferencia de los contribuyentes de la norma impugnada que prestan servicios de telecomunicaciones, siendo uno de ellos el de acceso a internet, resultando así comprensible la limitación del porcentaje referido que, reiteraron, tiende a controlar tanto la facturación de los servicios como el pago de los servicios grabados en los términos de la ley.
Además, agregaron, tampoco viola la garantía de proporcionalidad tributaria, habida cuenta de que, en el caso, con motivo de la exención de dicho servicio no se da traslado del gravamen, de donde resulta que los consumidores finales son los beneficiados por la exención.
RESOLUCIÓN DE FECHA 19 DE OCTUBRE DE 2011
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) estimó infundadas 32 controversias constitucionales promovidas por el mismo número de Municipios del Estado de Sonora, ello en virtud de que no se acreditó que les hubiesen entregado extemporáneamente sus participaciones y aportaciones federales, asimismo, porque tampoco se acreditó que se les haya omitido información relacionada con la forma en que han sido entregadas éstas por los Poderes Ejecutivo y Legislativo de la referida entidad federativa.
Lo anterior se determinó en sesión de 19 de octubre del año en curso, al resolver 32 controversias constitucionales. Los Municipios actores argumentan, en lo fundamental, que los Poderes Ejecutivo y Legislativo del referido Estado violaron su libre determinación hacendaria, la integridad de los recursos municipales y el sistema federal de coordinación fiscal. Lo anterior, según ellos, por no entregar oportunamente las aportaciones y participaciones federales del año referido, por no regularizar su entrega en los tiempos que prevé la Ley de Coordinación Fiscal y por no pagar los daños y perjuicios ocasionados por el retraso en su entrega.
La Primera Sala al determinar que las participaciones y aportaciones federales fueron entregadas dentro del plazo previsto para ello (cinco días), argumentó que las fechas en que a más tardar éstas se debían entregar son las señaladas en el Diario Oficial de la Federación que contiene los acuerdos mediante los cuales se dieron a conocer, respectivamente, los calendarios de entrega, porcentaje, fórmulas y variables utilizadas, así como los montos estimados que recibiría cada entidad federativa de los fondos de aportaciones y participaciones para los ejercicios fiscales de dos mil ocho, dos mil nueve y dos mil diez.
Razón por la cual, los ministros señalaron que es infundada la pretensión de los Municipios consistente en el pago de intereses por el retraso en su entrega, además de que éstos no aportaron algún elemento de prueba en contrario en el tiempo que para tal efecto señala la Ley de Coordinación Fiscal.
Finalmente, es de mencionar que también se declaró infundada la pretensión de los Municipios actores respecto a que se les dé participación de los recursos extraordinarios percibidos por la Federación derivados de los excedentes por la venta de petróleo crudo que son entregados al Estado, ya que estos ingresos son destinados de manera exclusiva a las entidades federativas.
RESOLUCIÓN DE FECHA 19 DE OCTUBRE DE 2011
En sesión de 19 de octubre del año en curso, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió el amparo directo en revisión 1601/2011, en él confirmó la sentencia de un tribunal y concedió el amparo a una señora en representación de su menor hijo al estimar que cuando se demande del ahora tercero perjudicado el reconocimiento de paternidad y éste último señale que sobre el particular existe cosa juzgada, el juzgador después de ponderar los derechos en litigio, debe estar por el interés del menor en atención en lo dispuesto en el artículo 4° constitucional, cuando, como en el caso, no se desahogo la prueba pericial correspondiente.
El asunto deriva de un juicio ordinario civil, en el que una señora demandó al aquí tercero perjudicado el reconocimiento de paternidad de su menor hijo y pensión alimenticia, entre otros. El demandado argumentó la excepción de cosa juzgada, toda vez que ya le había sido demandada la misma prestación en un juicio diverso y, al respecto, el juez competente lo absolvió de tales prestaciones, causando ejecutoria dicha sentencia. Inconforme y después de promover varios recursos la señora promovió amparo directo, mismo que concedió el tribunal del conocimiento. El tercero perjudicado promovió el presente recurso de revisión, argumentando, en lo fundamental, que el tribunal colegiado realizó una indebida interpretación del artículo 4° constitucional ya que en su concepto, en ninguno de sus párrafos establece que los derechos de los niños y las niñas puedan anteponerse a los derechos constitucionales y garantías individuales de cualquier ciudadano mexicano.
La Primera Sala al conceder el amparo a la quejosa, argumentó que dadas las circunstancias del caso, en el cual no se desahogo la pericial correspondiente y aun cuando el texto del artículo 4° constitucional no establezca en forma expresa la prevalencia del interés superior del menor, así debe entenderse, y por ende, ante dos derechos de la misma jerarquía, necesariamente debe prevalecer el que favorezca al interés superior del menor, en tanto que constitucionalmente, el Estado tiene la obligación de proveer lo necesario para lograr el ejercicio pleno de sus derechos y respetar sus garantías.
Así, los ministros subrayaron, que fue correcta la determinación del tribunal colegiado después de ponderar el derecho que tiene el menor de demandar del tercero perjudicado dicho reconocimiento, frente a la cosa juzgada que éste invoca a su favor, respecto a que “resulta indudable que en el caso debe prevalecer el interés del mencionado niño quejoso”, pues el derecho reclamado por el menor resulta de mayor entidad y en el juicio del que se hace derivar la cosa juzgada no se desahogo la prueba pericial que resultaba trascendente para conocer la verdad sobre el reconocimiento de paternidad demandado.
Finalmente, concluyeron, que el derecho a la identidad y el derecho a la salud resultan fundamentales para el desarrollo pleno de las personas y, por lo mismo, si la investigación de la paternidad reclamada por el menor constituye la vía a través de la cual puede hacer valer tales derechos, el dar preponderancia a este derecho frente al de cosa juzgada, sí resulta benéfico al interés superior del menor, sobre todo si se tiene en consideración que de establecerse la filiación, el menor adquirirá el derecho a que su ascendiente satisfaga sus necesidades de alimentación, educación y sano esparcimiento para su desarrollo.
RESOLUCIÓN DE FECHA 19 DE OCTUBRE DE 2011
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) confirmó el acuerdo mediante el cual el ministro instructor desechó de plano una controversia constitucional promovida por el Municipio de Calakmul, Estado de Campeche, que tiene que ver con límites territoriales municipales. Ello en virtud de que será hasta que el Senado de la República resuelva en definitiva el conflicto de éstos entre el Estado de Campeche y Quintana Roo, que este Alto Tribunal estará en aptitud de resolver las pretensiones del actor. En dicha controversia se solicitó, en primer lugar, la declaración de invalidez del Decreto expedido por el Congreso del Estado de Quintana Roo, a través del cual se creó el Municipio de Bacalar, en atención a que la extensión territorial que le fue asignada abarca una parte de la zona en la cual, según el Municipio de Calakmul, ejerce su jurisdicción y, en segundo lugar, el cobro de créditos fiscales locales realizados y que realizará tanto el Municipio de Othon P. Blanco como el Consejo Municipal de Bacalar en diversas comunidades que igualmente argumenta pertenecen a su jurisdicción.
Lo anterior se determinó en sesión de 19 de octubre del año en curso, al resolver el recurso de reclamación 50/2011-CA, derivado de la controversia constitucional 70/2011. Como antecedentes del caso se tiene que el Ministro instructor señaló, en lo fundamental, que no puede ser materia de una controversia constitucional la impugnación que se hace de los decretos relativos a la creación y límites del Municipio de Bacalar en el Estado de Quintana Roo, por estar inmersa en un conflicto de límites territoriales entre entidades federativas de la competencia del Senado de la República. Además, porque la materia de impugnación del cobro de los créditos fiscales locales en diversas comunidades que asegura pertenecen a su jurisdicción, también subyace necesariamente en un conflicto de límites territoriales.
La Primera Sala al confirmar el acuerdo referido, argumentó que son infundados los agravios hechos valer por el Municipio actor, toda vez que la solicitud de declaración de invalidez de los actos de cobro de créditos fiscales a la población en un espacio territorial que aduce le pertenece implicaría, necesariamente, un reconocimiento expreso sobre la competencia territorial de alguno de los mencionados Municipios (incluido el actor) para ejercer actos de autoridad en la zona en conflicto, lo que de suyo implicaría pronunciarse sobre el conflicto de límites que, como se ha dicho, está pendiente de resolverse.
En este sentido, los ministros subrayaron que todos los hechos que narra el Municipio de Calakmul en su demanda, mediante los cuales pretende demostrar que posee un mejor derecho sobre la zona en conflicto, resultan inatendibles, puesto que su valoración está constitucionalmente vedada a este Alto Tribunal.
RESOLUCIÓN DE FECHA 19 DE OCTUBRE DE 2011
En sesión de 19 de octubre del año en curso, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) al resolver el amparo directo en revisión 1068/2011, determinó la inconstitucionalidad del artículo 62 de la Ley de Aviación Civil, toda vez que la limitación de responsabilidad en él establecida en caso de accidentes aéreos que causen daños a pasajeros, viola los derechos previstos en el artículo 1° y 4° constitucionales. Ello es así, ya que limita la responsabilidad del transportista sin perseguir una finalidad constitucionalmente válida, debido a que hace prevalecer la protección del patrimonio de la industria sobre la salud, integridad física y psíquica de los pasajeros, así como sobre su derecho a recibir una indemnización justa para poder llevar una vida digna.
El asunto deriva de un juicio ordinario mercantil, en el que el aquí quejoso, en su calidad de pasajero en una línea de aérea con destino a Monterrey, demandó, entre otros, a Aerovías de México, una indemnización por responsabilidad civil y daño moral derivado del accidente tipo “despiste de avión” ocurrido en la ciudad de Monterrey que le ocasionó daños fisiológicos de carácter cardiaco, traumatológico y neurológico. El juez competente consideró improcedente las acciones ejercidas y, por lo mismo, el ahora quejoso después de promover apelación y demanda de amparo obtuvo sentencia a su favor. Sin embargo, de esta sentencia se inconforma, y es lo que origina el presente recurso, toda vez que se le otorgó una indemnización conforme al artículo ahora impugnado, en el que se limita la responsabilidad del transportista.
La Primera Sala al determinar la inconstitucionalidad del precepto impugnado y conceder el amparo al quejoso, argumentó que dicha limitación es arbitraria puesto que impone un monto fijo para medir absolutamente todos los diversos tipos de daños que pueden causarse, desde una lesión leve hasta una incapacidad total permanente o la muerte del pasajero, sin que se advierta alguna razón por la cual el legislador haya decidido tasar de esa manera los daños producidos en accidentes aéreos. Además, en forma contraria a lo establecido en los tratados internacionales celebrados por México, y la regulación internacional sobre transporte aéreo, el legislador ha impuesto la carga de la prueba en el pasajero.
Así, los ministros señalaron que el pasajero sólo podrá lograr que el límite en la indemnización no le sea aplicable si prueba que el daño se debió al dolo o mala fe del concesionario o de sus empleados, lo cual se traduce en que la negligencia o culpa del concesionario o de sus empleados no tenga ningún efecto en la limitación de su responsabilidad.
Por lo anterior, tal concesionario podrá actuar con culpa o negligencia sin tener consecuencia alguna, lo cual va en contra de las finalidades perseguidas por la ley y por la Constitución Federal, puesto que ello no contribuye a la mejora en el servicio, a la eficiencia o la competitividad, tampoco actualiza el marco jurídico conforme a la regulación internacional, no persigue la seguridad de los pasajeros, ni el equilibrio en beneficio del público usuario, sólo contribuye al ejercicio irresponsable de la aviación civil, puesto que asegura al transportista una limitación en su responsabilidad, independientemente de su conducta y de los daños causados, en detrimento de la integridad física y de la salud de los pasajeros.
Ello, conforme al artículo 1° constitucional (reformado a partir del 10 de junio de 2011), que obliga a todas las autoridades a promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, y ordena que se les otorgue la protección más amplia o la interpretación más favorable, puesto que el derecho a la salud y a la integridad física y psíquica de los gobernados se protege de manera más amplia otorgando una indemnización integral de conformidad con las obligaciones asumidas por el Estado mexicano en los tratados internacionales que ha celebrado, y no limitando la indemnización a una cantidad fija, que no atiende al daño causado.
RESOLUCIÓN DE FECHA 19 DE OCTUBRE DE 2011
En sesión de 19 de octubre del año en curso, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) al resolver la contradicción de tesis 414/2010, determinó que de comprobarse que un chofer, previamente a participar en el traslado de indocumentados, acordó con quien directamente negoció la internación de los mismos, se le debe sancionar como coautor del ilícito, de ocho a dieciséis años de prisión, en la medida de su propia culpabilidad, y no como un auxiliar del mismo, de uno a cinco años de prisión (interpretación del párrafo tercero del artículo 138 de la Ley General de Población, derogado).
De acuerdo con los antecedentes, la contradicción se dio entre dos tribunales que estaban en desacuerdo respecto a si es relevante o no el acuerdo previo (servicio y precio) de manera directa entre los pasivos y el activo que materialmente se encarga de llevar a los aspirantes a ilegales a otro país, para determinar si su responsabilidad es a título de autor o participe.
La Primera Sala al determinar que de comprobarse dicha participación del chofer, a éste se le tendrá como coautor del hecho y no como auxiliar, ya que dicha conducta constituye un núcleo esencial para su materialización y, por lo mismo, debe ser sancionado en términos de la fracción III del artículo 13 del Código Penal Federal. Fracción que refiere que de entre las personas pueden intervenir en la realización de un delito, son penalmente responsables los que lo realicen conjuntamente.
Lo anterior es así, señalaron los ministros, ya que de la interpretación del proceso legislativo que originó la reforma y adición del párrafo tercero del artículo 138 de la Ley General de Población, se advierte que la orientación que motivó al legislador federal fue sancionar aquéllas conductas que no constituyen un núcleo esencial para la materialización de las conductas descritas en los dos primeros párrafos del mismo numeral, sino que únicamente tienen como fin proporcionar los medios, prestarse o servir para llevarlas a cabo.
Lo cual significa, agregaron, que sanciona conductas auxiliadoras, de complicidad, lo que justifica una conducta atenuada. Por lo que en caso contrario, cuando la conducta constituye un núcleo esencial para su materialización y existe acuerdo previo, incluso rudimentario, para cometer el hecho que forma parte de la unidad delictiva, se estará en presencia de una coautoría por codominio del hecho. En cuyo caso resulta inaplicable la pena atenuada prevista en el párrafo tercero del referido numeral.
RESOLUCIÓN DE FECHA 19 DE OCTUBRE DE 2011
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) declaró la invalidez de un Acuerdo del Congreso del Estado de Jalisco (688-LIX-10), mediante el cual no se ratificó en su cargo a un Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de dicha entidad federativa. Ello es así, ya que el Acuerdo en cuestión viola tanto el principio de presunción de inocencia como los principios de independencia y autonomía de los que goza el Poder Judicial local, al sustentarse en el argumento de que la sola existencia de dos quejas y una averiguación previa en contra del Magistrado, mismas que, además, se declararon improcedentes, ponía de manifiesto “la inconstancia de su esfuerzo y su sentido de responsabilidad en la actuación que lleva como servidor público”.
Lo anterior se determinó en sesión de 19 de octubre del año en curso, al fallar la controversia constitucional 24/2011. Como antecedente del caso se tiene que en contra del Acuerdo Legislativo referido, en el cual se determinó no ratificar en el encargo a un Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, con fundamento en que no ha cumplido con eficacia el ejercicio de la función encomendada, éste promovió amparo en el que se le concedió la suspensión provisional. Asimismo, inconforme con dicha determinación, el Presidente de tal Supremo Tribunal de Justicia promovió la presente controversia constitucional, al considerar que vulnera diversas disposiciones constitucionales y es invasivo del ámbito competencial del Poder Judicial del Estado.
La Primera Sala al determinar la invalidez del Acuerdo en cuestión, en lo principal, por ser contrario a los principios de presunción de inocencia, independencia y autonomía del Poder Judicial local, argumentó que sin prejuzgar sobre las responsabilidades penal o administrativa a las que alude el referido Acuerdo, se advierten insuficientes los razonamientos en los que el Congreso local fundó la determinación de no ratificar al citado Magistrado, máxime si se toma en consideración que el citado Congreso estimó afectada la buena reputación del Magistrado como servidor público en virtud de la declaración de procedencia penal solicitada en su contra, con motivo de la existencia de una averiguación previa, siendo el mismo órgano legislativo el que decidió no ratificarlo y el que resolvió que no había lugar a proceder penalmente en su contra.
Asimismo, señalaron los ministros, al no advertir en el expediente constancia alguna de la instrucción de iniciar un procedimiento de responsabilidad administrativa en contra del Magistrado o alguna resolución que le encontrare administrativamente responsable, y si las acusaciones sostenidas en su contra fueron infundadas, resulta entonces que no pueden considerarse como elementos objetivos para determinar la no ratificación de dicho funcionario y, por lo mismo, ante la inexistencia de un verdadero análisis de la función jurisdiccional, las manifestaciones vertidas son dogmáticas y devienen en la falta de objetividad del Acuerdo recurrido.
RESOLUCIÓN DE FECHA 19 DE OCTUBRE DE 2011
En sesión de 19 de octubre del año en curso, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través de dos proyectos del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, determinó ejercer las facultades de atracción 134/2011 y 135/2011, para conocer dos amparos, en los cuales una procesado impugna el procedimiento de identificación utilizado por los agentes de la policía ministerial y la dilación en su puesta a disposición ante autoridad competente.
En el caso, el quejoso fue considerado penalmente responsable por la supuesta comisión de dos delitos. Inconforme con dicha determinación promovió dos amparos directos de los cuales solicitó que esta Primera Sala ejerciera su facultad de atracción. El Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea hizo suya la solicitud.
El quejoso argumenta, que en un primer momento no fue identificado como sujeto activo del delito imputado, sin embargo, en un momento ulterior, los agentes de la policía ministerial mostraron a las víctimas una serie de fotografías en las que el quejoso aparece sosteniendo una cartulina con su nombre y los delitos que se le imputan, consecuentemente, a raíz de esto las victimas ampliaron sus declaraciones incriminando al quejoso.
Asimismo, impugna la dilación en su puesta a disposición ante autoridad competente, lo cual es contrario al artículo 16 constitucional, a lo establecido en el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, así como a la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
La Primera Sala determinó ejercer las facultades de atracción de los amparos directos objeto de las mismas, en virtud de que los problemas en ellos planteados cumplen con los requisitos de interés y transcendencia. Lo anterior, toda vez que se estará en posibilidad de determinar los requisitos necesarios en las identificaciones realizadas a través de fotografías, con la finalidad de evitar identificaciones erróneas. Asimismo, se podrá determinar qué valor debe otorgarle el juez penal a las ampliaciones de las declaraciones de las víctimas, cuando son contradictorias a lo declarado en un primer momento; también estará en posibilidad de determinar si debe otorgarse o no valor probatorio a un reconocimiento que no fue realizado ante el juez de la causa penal y si las pruebas derivadas de una prueba ilícita deben nulificarse.
Otro aspecto de gran importancia, es señalar que la Primera Sala estará en posibilidad de pronunciarse sobre cuál es el contenido mínimo del derecho de todo detenido a ser puesto a disposición sin demora ante la autoridad competente y cuál es la importancia de las cadenas de custodia de los indicios e instrumentos del delito como prueba en un proceso penal. Asimismo, podrá pronunciarse sobre la interpretación de los derechos fundamentales y humanos a raíz de la reforma del artículo 1° constitucional en el ámbito del derecho penal.
RESOLUCIÓN DE FECHA 05 DE OCTUBRE DE 2011
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) consideró que la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión al estimar que se invade su esfera de competencia legislativa en materia de hidrocarburos e inversión extranjera, sí cuenta con interés legítimo para impugnar las Disposiciones para llevar a cabo la distribución y comercialización de petrolíferos, emitidas por la Secretaría de Energía, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el treinta de marzo de dos mil once.
Lo anterior se determinó en sesión de 5 de octubre del año en curso, al fallar el recurso de reclamación 46/2011-CA, derivado de la controversia constitucional 58/2011. Como antecedente del caso se tiene que la Secretaría de Energía interpuso recurso de reclamación en contra del acuerdo de diecisiete de mayo del año en curso, dictado en la citada controversia, en el que se admitió a trámite la demanda presentada por la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. Dicha Secretaría considera que la Cámara en cuestión carece de interés legítimo para impugnar las disposiciones referidas.
La Primera Sala al considerar que la Cámara de Diputados sí cuenta con interés para impugnar las Disposiciones para llevar a cabo la distribución y comercialización de petrolíferos, argumentó que de los conceptos de invalidez hechos valer la Cámara en cuestión, existen argumentos que sostienen una invasión a la esfera competencial del Órgano Legislativo Federal, pues de manera clara aduce que, en términos del artículo 73, fracción X, constitucional, tiene competencia exclusiva para legislar en materia de hidrocarburos, y que las disposiciones impugnadas contravienen el sentido y alcance de las normas constitucionales en esa materia y de las previsiones de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 en el Ramo del Petróleo y de la Ley de Petróleos Mexicanos.
Además, si de conformidad con la Ley Reglamentaria del Artículo 27 constitucional, las mencionadas disposiciones son emitidas en ejercicio de la facultad reglamentaria y tiene como objeto regular la industria petrolera y las actividades reguladas en la citada Ley, es claro que el exceso o la contravención en que incurran, constituye una violación a la competencia del Poder Legislativo.
Asimismo, señalaron los ministros, no constituye un motivo para desechar la demanda el que la citada Cámara no haya demostrado que las Disposiciones afecten sus atribuciones constitucionales para legislar en materia de hidrocarburos y de inversión extranjera, pues basta con que se exprese claramente el agravio que el actor estima le causa el acto combatido para que este Tribunal pueda estudiarlo y pronunciarse al respecto.
Finalmente, agregaron, son materia de estudio del fondo las afirmaciones respecto a que la Cámara de Diputados no puede sostener válidamente una invasión a su esfera de competencia por la emisión de una norma general que sólo desarrolla y precisa conceptos y principios previstos en ordenamientos emitidos por el propio Órgano Legislativo o por el Poder Ejecutivo Federal en ejercicio de su facultad reglamentaria.